Es necesario demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece. Con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.
Artículo 3, fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación permanente en una persona ya sea hereditaria, congénita, progresiva y/o accidental, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
Artículo 3, fracción XIX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur.
Son todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones, identidades sexuales y de género; las cuales son distintas en cada cultura y persona.
Artículo 3, fracción XX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur.
Es el conjunto de atributos asignados socialmente a las personas a partir de su sexo, se define de acuerdo con los parámetros que se establecen en cada sociedad.
Artículo 3, fracción XXII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Se entenderá por aquellas personas afromexicanas, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual, personas indígenas y personas jóvenes
Artículo 3, fracción XXIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y derechos fundamentales
Artículo 3, fracción XXIV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
La persona que cuente con dieciocho años y menos de treinta años cumplidos al día del registro como persona candidata.
Artículo 3, fracción XXVII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular, y en nombramientos de cargos por designación en los Partidos Políticos, así como en el Instituto y el Tribunal Electoral.
Artículo 3, fracción XXX de la Ley de Institucioines y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Se refiere a la postulación de planillas con garantía de paridad de género en los ayuntamientos del Estado.
Artículo 3, fracción XXXI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Se entenderá de manera vertical, la postulación alternada de candidatas y candidatos integrantes de la lista de representación proporcional en diputaciones y de planillas para ayuntamiento, iniciando la nominación en orden para presidencia, sindicatura y regidurías municipales respetando la igual proporción de géneros.
Artículo 3, fracción XXXII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Aquellas que se reconocen y definen en el apartado C del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3, fracción XXXIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Aquellas que se reconocen y definen en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3, fracción XXXIV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
El proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
Artículo 3, fracción XXXVII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.
Es toda acción u omisión, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, y puede ser perpetrada indistintamente por persona funcionaria pública municipal, estatal o federal, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de Partidos Políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los Partidos Políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas.
Artículo 3, fracción XLII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur.